DELITOS CONTRA LA VIDA
Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPITULO I
HOMICIDIO
ARTICULO 107. Comete el delito de homicidio quien priva de
la vida a otro.
Incurre en homicidio por omisión, quien teniendo el deber
de cuidado hacia un enfermo, incapaz o
menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de
prestarle protección o impida su
tratamiento medico, influyendo con tal indolencia en su
muerte.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2002)
ARTICULO 107 BIS. Para los efectos de este Capítulo, se
entiende por pérdida de la vida en los
términos de los artículos 343 y 344 de la Ley General de
Salud de aplicación en toda la República,
la muerte cerebral; o la ausencia completa y permanente de
conciencia; la ausencia permanente
de respiración espontánea; ausencia de reflejos del tallo
cerebral; y el paro cardíaco irreversible.
ARTICULO 108. Para la imposición de las sanciones que
correspondan a quien cometa el delito a
que se refiere el artículo anterior se tendrá como mortal
una lesión cuando se verifiquen las
circunstancias siguientes:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la
lesión en el órgano u órganos
interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a
alguna complicación determinada por
la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser
incurable o por no tenerse al alcance los
recursos necesarios, y
II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea
necesaria la necropsia, declare el perito o los
peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose
para ello a las reglas contenidas en
este artículo, en los dos siguientes y en el Código de
Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se
haga la necropsia, bastará que el
perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la
causa, declaren que la muerte fue
resultado
de las lesiones inferidas.
ARTICULO 109. Siempre que se verifiquen las circunstancias
del artículo anterior se tendrá como
mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima
o de las circunstancias en que recibió la
lesión.
ARTICULO 110. No se tendrá como mortal una lesión, aunque
muera el que la recibió, cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y
sobre la cual ésta no haya influido o
cuando la lesión se hubiere agravado por causas
posteriores, como la aplicación de medicamentos
positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas,
excesos o imprudencias del
paciente o de los que lo rodearon.
ARTICULO 111. Al responsable de cualquier homicidio simple
intencional que no tenga señalada
una sanción especial en este Código se le impondrá una pena
de ocho a veinte años de prisión y
sanción pecuniaria de ciento sesenta a cuatrocientos días
de salario mínimo.
ARTICULO 112. Si el homicidio se comete en riña, se impondrá
una pena de cuatro a ocho años
de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a ciento sesenta
días de salario mínimo.
Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo
señalados, se tomará en
consideración quién fue el provocado, quién el provocador y
el grado de provocación.
ARTICULO 113. Si el homicidio es calificado, se impondrá
una pena de quince a cuarenta años de
prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días
de salario mínimo.
ARTICULO 114. Cuando en la comisión de un delito de
homicidio intervengan dos o más personas
y no conste quien fue el homicida, a todas se les impondrá
las sanciones que correspondan
conforme
al artículo 75 de éste Código.
No hay comentarios:
Publicar un comentario