domingo, 4 de octubre de 2015

HOMICIDIO

DELITOS CONTRA LA VIDA
Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPITULO I


HOMICIDIO

ARTICULO 107. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro.
Incurre en homicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo, incapaz o
menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o impida su
tratamiento medico, influyendo con tal indolencia en su muerte.

(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2002)
ARTICULO 107 BIS. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por pérdida de la vida en los
términos de los artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud de aplicación en toda la República,
la muerte cerebral; o la ausencia completa y permanente de conciencia; la ausencia permanente
de respiración espontánea; ausencia de reflejos del tallo cerebral; y el paro cardíaco irreversible.
ARTICULO 108. Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a
que se refiere el artículo anterior se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las
circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos
interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por
la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los
recursos necesarios, y

II. Que, si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los
peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en
este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el
perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue
resultado de las lesiones inferidas.

ARTICULO 109. Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como
mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la
lesión.
ARTICULO 110. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o
cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos
positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del
paciente o de los que lo rodearon.
ARTICULO 111. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada
una sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y
sanción pecuniaria de ciento sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo.
ARTICULO 112. Si el homicidio se comete en riña, se impondrá una pena de cuatro a ocho años
de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a ciento sesenta días de salario mínimo.
Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se tomará en
consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación.
ARTICULO 113. Si el homicidio es calificado, se impondrá una pena de quince a cuarenta años de
prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días de salario mínimo.
ARTICULO 114. Cuando en la comisión de un delito de homicidio intervengan dos o más personas
y no conste quien fue el homicida, a todas se les impondrá las sanciones que correspondan

conforme al artículo 75 de éste Código.

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